BORM. Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados

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BORM. Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados

Decreto del Presidente número 9/2021, de 26 de enero, por el que se adoptan, con carácter temporal, medidas restrictivas al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2.

En respuesta a la agudización de la crisis sanitaria provocada por la epidemia de COVID-19 a partir de septiembre del pasado año, y con el objetivo de evitar el colapso del sistema sanitario, el Gobierno de la Nación procedió a la aprobación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, con la finalidad de fijar un marco general normativo, que marcara unas reglas mínimas y básicas para el conjunto de las administraciones territoriales, a la vez que garantizase una cobertura jurídica suficiente en relación a determinadas medidas restrictivas de derechos fundamentales. El Congreso de los Diputados autorizó posteriormente la prórroga del estado de alarma, extendiendo su vigencia hasta el día 9 de mayo de 2021, de conformidad con el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.

Las medidas más relevantes adoptadas por el citado Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre implican la limitación de la movilidad de las personas en horario nocturno, a fin de evitar al máximo la expansión de la infección en esa franja horaria en la que habitualmente se han producido tantos contagios, la posibilidad de limitar la entrada y salida de los territorios de las comunidades autónomas, o también la limitación de permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados fijada en un máximo de seis personas, así como la posibilidad de establecer limitaciones de aforo en los lugares de culto.

En todo caso, todas estas medidas restrictivas pueden ser puntualmente moduladas, flexibilizadas e incluso, adoptadas o no por las Autoridades competentes delegadas que, en este segundo estado de alarma, son los Presidentes de las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía, de conformidad con el artículo 2.2 del citado Real Decreto.

El artículo 6 del referido Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, regula el establecimiento de la limitación de la entrada y salida de los territorios de las comunidades autónomas, así como de circunscripciones territoriales de ámbito inferior, posibilitando únicamente aquellos desplazamientos sustentados en determinadas excepciones, que deben ser debidamente justificadas, con el propósito de reducir la movilidad y propagación del virus, y cuya decisión final en su implantación o no corresponde a cada una de las autoridades competentes delegadas.

En nuestra Región, mediante Decreto del Presidente 7/2020, de 30 de octubre se determinó la aplicación de las medidas del artículo 6 del referido Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, acordando en consecuencia la limitación de la entrada y salida del territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como de cada una de sus circunscripciones territoriales municipales, posibilitando únicamente aquellos desplazamientos sustentados en determinadas excepciones debidamente justificadas, con el propósito de reducir la movilidad y propagación del virus.

La vigencia de las medidas adoptadas por Decreto del Presidente 7/2020 ha sido objeto de sucesivas prórrogas, aprobadas mediante los Decretos del Presidente 8/2020 de 7 de noviembre, 9/2020 de 22 de noviembre y 10/2020 de 8 de diciembre. En este último Decreto, ante la mejora evidente de la situación epidemiológica en la mayor parte del territorio regional se produjo el levantamiento con carácter general de las restricciones de movilidad entre los distintos municipios, manteniéndose exclusivamente para los municipios de Los Alcázares y Torre Pacheco.

Dicha medida se adoptó ante la complicada situación epidemiológica a que se enfrentaban ambos territorios, que se encontraban en ese momento en nivel de riesgo de transmisión extremo, de conformidad con la clasificación de niveles de riesgo aprobada por Orden de 27 de noviembre de 2020 de la Consejería de Salud y actualmente contenida en la Orden de 13 de diciembre de 2020, de la Consejería de Salud, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria por COVID-19 en la Región de Murcia, así como las medidas generales y sectoriales, de carácter temporal, aplicables a los diferentes sectores de actividad y municipios en atención al nivel de alerta existente en cada momento.

En fecha 22 de diciembre fue aprobado el Decreto del Presidente n.º 11/2020, por el que se actualizan las medidas de restricción adoptadas al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el Estado de Alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2. Este Decreto actualizó, con una cierta vocación de permanencia, la regulación de las restricciones a la movilidad y libertad de circulación de entrada y salida fuera de la Comunidad Autónoma, de las restricciones a la permanencia de grupos de personas y de las limitaciones en los lugares de culto. Además, incorporó, con carácter transitorio y vigencia limitada, un conjunto de medidas específicas para el periodo de fiestas navideñas.

Sin perjuicio de ello, la evolución de la pandemia en determinados territorios de ámbito inferior al de la comunidad autónoma puede justificar la necesidad de adoptar, de forma singular, restricciones puntuales a la libre circulación de personas en aquellos territorios que presenten unos niveles de alerta sanitaria que hagan necesario la adopción de esta medida, de conformidad con los criterios establecidos en la citada Orden de 13 de diciembre de 2020 de la Consejería de Salud.

Por este motivo, de forma simultánea también fue aprobado el Decreto del Presidente n.º 12/2020, de 22 de diciembre, por el que se mantenían, durante un nuevo plazo de siete días, las medidas de limitación de circulación de personas en el ámbito del municipio de Los Alcázares, en atención a la situación epidemiológica de este territorio. Posteriormente, mediante el Decreto del Presidente n.º 13/2020, de 29 de diciembre, se establecieron estas medidas de restricción de movilidad para el municipio de Abanilla y se mantuvieron para municipio de Los Alcázares, a la vista del nivel extremo de alerta sanitaria en que se encontraban ambos territorios.

Ante el empeoramiento de la situación epidemiológica en la Región de Murcia a finales del pasado año, en la misma línea de lo que estaba sucediendo en la mayoría de comunidades autónomas y países de nuestro entorno, se procedió a la aprobación del Decreto del Presidente n.º 1/2021, de 4 de enero, por el que se adoptan medidas de limitación de circulación de personas de carácter territorial para diversos municipios de la Región de Murcia, al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, mediante el que se adoptó la medida restrictiva a la libre circulación de personas en los nueve municipios que en aquel momento presentaban un nivel extremo de alerta sanitaria.

Mediante el Decreto 2/2021, 8 de enero, por el que se modifica el Decreto del Presidente Número 11/2020, de 22 de diciembre, por el que se actualizan las medidas de restricción adoptadas al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2 y por el que se adoptan medidas de limitación de circulación de personas de carácter territorial en diversos municipios de la Región de Murcia, se procedió a un endurecimiento de las vigentes medidas con la finalidad de adelantar a las 22 horas la restricción de libre circulación de personas en horario nocturno y a la vez acordar la restricción de movilidad y circulación de personas en todos aquellos municipios que en aquel momento habían alcanzado un nivel extremo de alerta sanitaria. Apenas tres días después, ante la agudización de las cifras de contagios en la Región se aprobó el Decreto 3/2021, de 11 de enero, que amplió de forma considerable el número de municipios de la Región de Murcia a los que les resultaba aplicable el régimen de limitación de entrada y salida del territorio, un total de 36, al encontrarse todos ellos con un nivel extremo de alerta sanitaria.

No obstante, el crecimiento incesante de las tasas de contagio y la necesidad de prevenir y evitar el colapso del sistema sanitario hizo necesaria la rápida intensificación de las medidas. Mediante Decreto del Presidente n.º 4/2021, de 14 de enero, se suspendió, durante un periodo inicial de catorce días naturales, la posibilidad de que personas no convivientes participasen en reuniones familiares, sociales y lúdicas de carácter informal no reglado, tanto en el ámbito público como en el privado, ampliando además la restricción de libertad de circulación a dos municipios más. Posteriormente, el Decreto del Presidente n.º 5/2021, de 19 de enero, acordó esta restricción de libertad de circulación a la totalidad de los municipios de la Región de Murcia a excepción de Aledo y Librilla.

A fecha de hoy, ha sido emitido nuevo informe por parte de los servicios técnicos competentes de la Consejería de Salud, en el que se refleja que del conjunto de municipios de la Región tan sólo Aledo y Librilla se mantienen en nivel de alerta bajo y muy alto, respectivamente, mientras que el resto permanece en un nivel extremo de alerta sanitaria, superando incluso ocho de ellos una tasa de incidencia de 2.000 casos/100.000 habitantes en los últimos 14 días o de 1.000 casos/100.000 habitantes en los últimos 7 días.

Asimismo, en dicho informe se refleja que en la Región la tasa de incidencia a fecha 25 de enero de 2021 es de 701,3 casos/100.000 habitantes en los últimos 7 días y de 1569,4 casos/100.000 habitantes en los últimos 14 días. Además, nos encontramos en un nivel de riesgo asistencial Fase 2 con 1073 ingresos a fecha 25 de enero y 158 pacientes ingresados en la UCI; esto supone que de no conseguir reducir de forma importante y brusca la incidencia el sistema sanitario podría colapsar en las próximas semanas. La sobrecarga del sistema se ve además agravada por la situación de extremo cansancio de los profesionales sanitarios, especialmente los de atención especializada dedicados al cuidado de pacientes COVID-19 ingresados que apenas han podido descender su actividad desde el comienzo de la segunda ola pandémica en la Región a finales de verano pasado. Estos datos implican que el nivel de alerta sanitaria regional es extremo.

Esta presión asistencial tan elevada hace necesario redefinir con carácter temporal una medida adicional, con la finalidad de atajar el avance del virus y evitar el mencionado desbordamiento del sistema sanitario público, que pueda comprometer aún más el normal funcionamiento de este servicio esencial.

La medida, que se dictaría en sustitución de la vigente restricción a la limitación de reuniones de grupos informales en espacios públicos y privados, contenida en el citado Decreto del Presidente 4/2021, de 14 de enero, y cuya vigencia se encuentra próxima a expirar, implica una modulación o variación respecto a la aplicada durante las dos últimas semanas. Así, se mantiene la misma restricción a las reuniones familiares, sociales y lúdicas de carácter informal entre personas no convivientes cuando se produzcan en domicilios o en espacios privados y vehículos particulares privados, mientras que, en relación a los espacios públicos, tanto cerrados como al aire libre, se introduce una ligera matización al limitar la permanencia de grupos a un máximo de dos personas, salvo que se trate de personas convivientes. De este modo, se continúa con la restricción de reuniones sociales informales para minorar la interacción social entre personas lo que debe coadyuvar al control de la pandemia, pero con una regulación para los espacios públicos que facilita el cumplimiento y control de las medidas. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de determinadas excepciones para supuestos específicos, que de no preverse haría muy gravoso para determinados colectivos la aplicación de esta disposición.

Esta medida, que dejará en suspenso la vigencia del artículo 4 del citado Decreto del Presidente n.º 11/2020, en tanto permanezca en vigor el presente Decreto, se adopta al amparo del artículo 7 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que establece la posibilidad de limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y ello en relación con el artículo 10 que permite a las autoridades competentes delegadas modular o flexibilizar estas medidas en atención a la situación epidemiológica concreta de cada territorio.

La limitación del número de personas no convivientes en las reuniones, así como la limitación de relacionarse en burbujas sociales estructuradas en grupos de convivencia estable (GCE), o incluso la recomendación de permanencia en el domicilio son medidas esenciales que deben ser valoradas ante situaciones epidemiológicas extremas.

En este sentido, las medidas que permiten únicamente relacionarse a un máximo de dos personas en espacios públicos o que circunscriben las relaciones sociales familiares y lúdicas en espacios privados al núcleo o grupo habitual de convivencia implican, sin lugar a dudas, un enorme sacrificio y esfuerzo añadido para la población en su conjunto pero que, sin embargo, resultan imprescindibles en estos momentos para hacer frente a una situación epidemiológica y asistencial sin precedentes en la Región de Murcia.

La aplicación de las medidas previstas en este Decreto, lo serán sin perjuicio de la aplicación del resto de medidas generales restrictivas, contenidas en el Decreto del Presidente n.º 11/2020, de 22 de diciembre, con la salvedad de su artículo 4 en tanto mantenga su vigencia la presente disposición o la limitación a la entrada y salida de personas del ámbito territorial de determinados municipios que resulte aplicable en cada momento en atención a la situación epidemiológica concreta en cada territorio.

Según lo dispuesto en la Constitución y el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, el artículo 2 de Ley 6/2004, de 28, de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, el Presidente de la Comunidad Autónoma ostenta la suprema representación de la Región de Murcia y la ordinaria del Estado en su territorio, preside el Consejo de Gobierno, y también dirige y coordina la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, según encomienda atribuidas por Decreto del Presidente n.º 8/2021, de 25 de enero, ante la vacante del titular de la Consejería de Salud, y en uso de las atribuciones conferidas como Autoridad competente delegada, por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2

Dispongo:

Artículo 1. Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.

1. En espacios de uso público, tanto cerrados como el aire libre, la permanencia de grupos de personas queda limitada a un máximo de dos personas, salvo que se trate de personas convivientes.

2. En domicilios o espacios de uso privado, tanto en el interior como el exterior, así como en los vehículos privados particulares, se permiten únicamente las reuniones familiares y sociales de personas que pertenezcan al mismo núcleo o grupo de convivencia.

3. Las limitaciones establecidas en los dos apartados anteriores se exceptúan en los siguientes supuestos y situaciones:

a) Las personas que viven solas, que podrán formar parte de una única unidad de convivencia ampliada. Cada unidad de convivencia puede integrar solamente a una única persona que viva sola.

b) La reunión de personas menores de edad con sus progenitores, en caso de que estos no convivan en el mismo domicilio.

c) La reunión de personas con vínculo matrimonial o de pareja cuando estos vivan en domicilios diferentes.

d) La reunión para el cuidado, la atención o el acompañamiento a personas menores de edad, personas mayores o dependientes, con discapacidad o especialmente vulnerables, cuando resulte necesario para el normal desenvolvimiento de esta persona.

4. La limitación prevista en este artículo no resultará de aplicación a las actividades laborales e institucionales ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.

Artículo 2. Aplicación de las medidas adoptadas. Régimen sancionador. Colaboración entre Administraciones Públicas.

2.1 Los ciudadanos deberán colaborar activamente en el cumplimiento de las medidas previstas en este Decreto.

2.2 Los incumplimientos a lo dispuesto en el presente decreto o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes podrá ser sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, así como por lo previsto en el Decreto Ley 8/2020, de 16 de julio, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en la Región de Murcia para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y demás normativa aplicable.

2.3 Se dará traslado del presente Decreto a la Delegación del Gobierno a los efectos de recabar su cooperación y colaboración a través de los cuerpos y fuerzas de seguridad, para el control y aplicación de las medidas adoptadas.

Artículo 3. Régimen de recursos.

Contra este Decreto se puede interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1989, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 4. Efectos.

4.1 Queda sin efecto el Decreto del Presidente núm. 4/2021, de 14 de enero, por el que se adoptan, con carácter temporal, medidas restrictivas al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

4.2 La vigencia del artículo 4 del Decreto del Presidente n.º 11/2020, de 22 de diciembre, por el que se actualizan las medidas de restricción adoptadas al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el Estado de Alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2 queda suspendida en tanto permanezca en vigor el presente Decreto.

4.3 El presente decreto tendrá efecto a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y mantendrá su eficacia hasta las 00:00 horas del día 10 de febrero de 2021, sin perjuicio de que, en su caso, pueda ser prorrogado o, en su caso, modificado, flexibilizado o dejado sin efecto en función de la evolución de la situación epidemiológica regional.

Dado en Murcia, a 26 de enero de 2021. El Presidente, Fernando López Miras.

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